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A. 1595/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1595/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1595-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1595/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1595 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5688

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial del señor Francisco Javier Rendón presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño - Masora[1]. La parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas reflejadas en ocho facturas, más los intereses moratorios imputables a esos montos. El abogado del accionante señaló que la señora Catalina Andrea Serna Montoya y el señor Francisco Javier Rendón proveían implementos de aseo, alimento y medicamentos para animales a la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño.

 

2. Afirmó que, producto de esa relación contractual, esa entidad se constituyó como deudora de Francisco Javier Rendón por los valores consignados en cinco facturas ―AMIG5188, AMIG5988, AMIG6125, AMIG6599 y AMIG6759― y de la señora Catalina Andrea Serna Montoya por los valores consignados en tres facturas ―FE1007, FE1014 y FE1015―. Relató que Catalina Andrea Serna Montoya endosó en propiedad sus tres facturas a Francisco Javier Rendón el 12 de enero de 2024. Por último, mencionó que la accionada no había cancelado las obligaciones reflejadas en las ocho facturas a la fecha de presentación de la demanda.

 

3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le repartió el caso al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín el día 15 de mayo de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para conocer este proceso en Auto del 12 de junio de 2024[3]. El juzgado declaró falta de jurisdicción para instruir el asunto y ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados civiles del circuito de Rionegro. Citó una parte de la motivación del Auto 1027 de 2021 de la Corte Constitucional. Determinó que esta corporación concluyó en la providencia mencionada que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, siempre que ese litigio involucre a un tercero al que se le endosó o transfirió la propiedad del título. Verificó que, aunque las obligaciones que el demandante pretendía ejecutar en este proceso podían derivar de un contrato estatal, se presentó un endoso de los títulos base de la ejecución. Concluyó que la regla de decisión del auto que citó era aplicable a este caso y que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de juzgar esta cuestión.

 

4. El Centro de Servicios Administrativos de Rionegro le asignó el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 19 de junio de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir el asunto a través de Auto 870 del 10 de julio de 2024[5]. El juzgado propuso conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitirle el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que la señora Catalina Andrea Serna Montoya seguía siendo la beneficiaria y tenedora de sus tres facturas, pues al consultar el aplicativo CUFE Y RADIAN no se verifica el evento correspondiente al presunto endoso que refiere el accionante de dichas facturas en su favor. Determinó que todas las facturas objeto de la demanda provenían de contratos estatales y que el litigio no involucraba endosos o transferencia de títulos. A partir de eso, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar este caso, según el razonamiento del Auto 1027 de 2021.

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 11 de julio de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 26 de julio de 2024 y la Secretaría Judicial le remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

8. Del mismo modo, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la controversia por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para tramitar las demandas ejecutivas promovidas contra entidades sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, si no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar ―reiteración de la regla del Auto 553 de 2022―

 

9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas sujetas a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, cuando no es claro si los títulos base de la ejecución derivan de un contrato estatal. Esta corporación fijó esa postura en el Auto 553 de 2022. Al motivar esa providencia, la Corte explicó que el numeral 6° del artículo 104 del CPACA habilitaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar los procesos ejecutivos que tuvieran origen en contratos celebrados por entidades estatales.

 

10. Más adelante, señaló que la labor de resolver conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones no podía derivar en un análisis de fondo de las disputas judiciales. Mencionó que la Corte debía ejecutar esa tarea con base en los elementos que le remitieran los colisionados y evitando practicar pruebas. Siguiendo esa línea, expresó que la norma de competencia del numeral 6° del artículo 104 del CPACA se activaba en los casos de procesos ejecutivos dirigidos contra entidades públicas, cuando no era claro si el título presentado derivaba de un contrato estatal. Dio dos razones adicionales para llegar a esa conclusión. Por un lado, que el primer inciso del artículo 104 del CPACA encargó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de tramitar los litigios originados en la actuación de las entidades públicas. Por el otro, que una controversia de ese estilo podría tener consecuencias sobre los recursos del Estado.

 

III. CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se acredita porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues constató que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

12. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la demanda ejecutiva promovida por el señor Francisco Javier Rendón contra la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño - Masora. El accionante pretende ejecutar ocho facturas: Cinco que derivan, aparentemente, de relaciones contractuales que tuvo con la demandada y tres que, presuntamente, le endosaron en propiedad. La Sala Plena de la Corte Constitucional aplicará un criterio de organización y fijará la competencia con fundamento en la controversia sobre las primeras cinco facturas. Lo hará considerando que ese es el grupo de títulos más grande y que tiene una relación más próxima al demandante.

 

13. La Corte aclara que su competencia se limita a resolver los conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones y no incluye la facultad de determinar la adecuada acumulación de pretensiones, como lo ha expresado desde la expedición del Auto 1050 de 2021. Siguiendo esa idea, dejará al juez natural la obligación de revisar la debida acumulación de pretensiones y, de forma particular, verificar si el accionante puede promover la ejecución de las ocho facturas en el mismo proceso y tomar las medidas del caso.

 

14. Pasando a otro punto, las asociaciones de municipios ―como Masora― son entidades independientes de derecho público creadas por iniciativa de dos o más municipios, según el artículo 149 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 1454 de 2011. El artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 señala que esas asociaciones están sometidas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Además, la Corte Constitucional no tiene pruebas de la existencia de relaciones contractuales entre Francisco Javier Rendón y la la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño - Masora, a parte de la afirmación que presentó el apoderado del accionante en la demanda. En otras palabras, la Corte no tiene certeza sobre si las facturas derivaron de uno o varios contratos estatales. En ese sentido, esta corporación entiende que el conflicto que se analiza trata sobre una demanda ejecutiva promovida contra una entidad pública sujeta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y estima que no hay certeza sobre si los títulos que el demandante pretende ejecutar provienen de contratos estatales.

 

15. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia, según la norma de competencia del numeral 6° del artículo 104 del CPACA y la regla de decisión del Auto 553 de 2022. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

16. Regla de decisión: [L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[13].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín conocer sobre la demanda presentada por el señor Francisco Javier Rendón contra la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño - Masora.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5688 al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Archivo 004AutoRechazoCompetencia del expediente digital CJU-5688.

[4] Archivo 001 ActaReparto del expediente digital CJU-5688.

[5] Archivo 002ProponeConflictoPorFaltaDeJurisdicción del expediente digital CJU-5688.

[6] Archivo 02CJU-5688 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5688.

[7] Archivo 03CJU-5688 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5688.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Regla de decisión del Auto 553 de 2022.